Artículo 1335

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
 
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
 
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.


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