Artículo 1292

El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que de ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
 
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
 
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.


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