Artículo 1164

En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.209709 segundos