Artículo 1111

Además de los casos generales de inexistencia reglamentados para los actos jurídicos, los contratos serán también inexistentes:

    I.    Cuando el error recaiga sobre la naturaleza misma del contrato, de tal manera que las partes no se pongan de acuerdo respecto de la operación jurídica que celebren;

    II.    Cuando el error se refiera a la identidad misma de la cosa u objeto del contrato, impidiendo así que las partes se pongan de acuerdo respecto a ella;

    III.    Cuando el contrato haya sido simulado de manera absoluta.
 



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