Artículo 1015
El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:
I. Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
II. Cuando falta el objeto del mismo;
III. Cuando su objeto es imposible;
IV. Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efecto es consecuencia de la nulidad;
V. Cuando tratándose de los actos del estado civil no se observen las solemnidades requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en cada caso.
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