Artículo 963

La obligación a que se refiere el artículo 959, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
 
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al saneamiento por causa de evicción, a ser indemnizados;
 
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.


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