Artículo 929

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia firme pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 924, será necesaria la declaración del Juez que conoce de la sucesión, la que deberá dictarse de plano.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.205 segundos