Artículo 909

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
 
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;
 
III. Cuando se hagan legados para objetos o personas colectivas de beneficencia pública o privada.


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