Artículo 779
La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo, caducó o ha sido declarado inoficioso;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se haya realizado o no pueda realizarse la condición suspensiva impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, sin que se haya nombrado substituto;
V. Cuando el testamento no contiene institución de heredero o legatario.
Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas