Artículo 765
El testamento privado sólo está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad o se encuentra en peligro tan violento y grave que no dé tiempo para que haga testamento en alguna de las formas a que se refieren los Capítulos II, III y IV de este Título;
II. Cuando no haya Notario Público en la población o Juez que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
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