Artículo 718

Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, escribirá de su puño y letra el testamento, que será traducido al español por los intérpretes a quienes se refiere el artículo 703, la traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción, se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
 
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.


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