Artículo 705

Si la identidad del testador no pudiere ser comprobada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros en el acta respectiva todas las señales que caractericen la persona de aquél.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.203837 segundos