Artículo 702
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del Notario que lo autoriza;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;
IV. Los ciegos, sordos, o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;
VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina, concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o que beneficie a aquéllos;
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
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