Artículo 683

La obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras benéficas, como de pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la obligación se impusiere como carga o gravamen sobre bienes inmuebles y fuera temporal, el heredero o legatario podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras la inscripción de éste no se cancele.
 
Si la obligación fuere perpetua, el heredero o legatario podrán enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando suficientemente el cumplimiento de aquélla.
 
La enajenación e inversión de su producto, se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.


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