Artículo 571
La obligación de dar alimentos no se extingue por la muerte; en consecuencia, el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de dieciocho años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. Al cónyuge, o concubina o concubinario supérstites, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otras disposiciones expresas del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraigan matrimonio y vivan honestamente;
IV. A los ascendientes, sin limitación de grado; en este caso se estará a lo dispuesto por la última parte de la fracción I de este artículo;
V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años respecto de los que se tenga obligación legal de proporcionar alimentos.
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