Artículo 520

Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado dar, o intentado dar muerte, a la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes y descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ellos;
 
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, denuncia o querella de delito que merezca pena mayor de dos años, aún cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge, concubina, concubinario o su hermano a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara la libertad, su vida, la honra, salud o parte considerable de su patrimonio o de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
 
III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente. Igual sanción reportarán los concubinos que incurran en infidelidad marital;
 
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge, concubina o concubinario inocentes;
 
V. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión mayor de dos años, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus hermanos, su concubina o concubinario;
 
VI. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
 
VII. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandonaren, prostituyeren o atentaren al pudor de quienes estén bajo su custodia;
 
VIII. Los demás parientes del tutor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubiesen cumplido;
 
IX. Los parientes del autor  de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;
 
X. El que usare la violencia, dolo, o fraude con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
 
XI. El que conforme a las leyes penales fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.


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