Artículo 475

La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año, en los casos de prescripción positiva;
 
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiera de ella o fuese desestimada su demanda. Cuando  se haya tramitado la demanda ante Juez incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia  que lo concluya cause ejecutoria;
 
III. Por el nuevo ejercicio del derecho real, cuando por su no uso hubiere comenzado a correr la prescripción negativa;
 
IV. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción  reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
 
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de obligaciones, desde el día en que se haga éste por el deudor, y, en el caso de nuevo ejercicio de los derechos reales, a partir de la fecha en que nuevamente dejare de ejercitarse.
 
Si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
 


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