Artículo 474

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes;
 
II. Entre cónyuges y concubinos;
 
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
 
IV. Entre coposeedores o copropietarios, incluyéndose a los coherederos respecto del bien común;
 
V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
 
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;
 
VII. Entre las personas jurídicas colectivas y sus representantes.


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