Artículo 459

Los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados:

I. En cinco años si se procede de buena fe.
 
Entiéndese por buena fe la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el propietario o titular del derecho real. La buena fe se presume siempre y basta que haya existido en el momento de la adquisición del derecho;
 
II. En cinco años, cuando los derechos reales hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
 
III. En diez años, cuando la posesión sea de mala fe;
 
IV. Se aumentará en una tercera parte del tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.202132 segundos