Artículo 438

El dueño o poseedor del predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha  servidumbre;
 
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
 
III. Si la servidumbre es de paso o de aguas, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños o poseedores de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño o poseedor del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
 
IV. La renuncia de la servidumbre legal de aguas sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.


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