Artículo 435

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por consolidación al reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 423; pero si el acto de reunión era rescindible o revocable por su naturaleza, y llega el caso de la resolución o revocación, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
 
II. Por prescripción negativa.
 
Cuando la servidumbre  fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. No deja de ser continua la servidumbre si el ejercicio se interrumpe durante intervalos más o menos largos, a causa de obstáculos cuya remisión exija la intervención del hombre.
 
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño o poseedor del inmueble sirviente actos contrarios a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo actos contrarios o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo éstos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
 
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño o poseedor del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá está, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
 
IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
 
V. Cuando constituida en virtud de un acto revocable o rescindible, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.


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