Artículo 412

El propietario o poseedor de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos  que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 148 y 149, pero el dueño o poseedor del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño o perjuicio que se cause con motivo de la recolección.



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