Artículo 411

El dueño o poseedor de un predio rústico, tiene derecho mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Son aplicables los  artículos 379, 380 y 383 de este Código.

Para los efectos de este artículo la indemnización comprende el pago de los daños y perjuicios que se irroguen con el gravamen.


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