CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO



Artículo 403

Corresponde la servidumbre legal de paso al propietario o poseedor de un inmueble que se encuentre enclavado entre otros de distintos dueños y sin salida a la vía pública, para exigir paso por los inmuebles vecinos, mediante indemnización que se haga al titular del predio sirviente.

La indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe, a juicio de peritos, y en el pago de los daños y perjuicios que se causen al titular del predio sirviente.
 
Para los efectos de este artículo se entiende incomunicado un inmueble aunque linde con  camino público, si la salida es peligrosa o difícil, así como en el supuesto de un abismo o declive, vía férrea, por el peligro que signifique por la prohibición existente de circular o de ser impracticable para los vehículos, y otras causas análogas.


Artículo 404

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.



Artículo 405

El dueño o poseedor del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

También tiene facultad para variar el sitio de la servidumbre, siempre que no perjudique al titular del predio dominante.


Artículo 406

Si el Juez califica, con informe de peritos, el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el titular del sirviente debe señalar otro.



Artículo 407

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los titulares de los predios.



Artículo 408

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.



Artículo 409

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez, previo informe de peritos.



Artículo 410

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio dominante y alguna vía pública, pasando por uno o varios predios, el paso sólo podrá exigirse al inmueble o inmuebles donde lo hubo últimamente.



Artículo 411

El dueño o poseedor de un predio rústico, tiene derecho mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Son aplicables los  artículos 379, 380 y 383 de este Código.

Para los efectos de este artículo la indemnización comprende el pago de los daños y perjuicios que se irroguen con el gravamen.


Artículo 412

El propietario o poseedor de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos  que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 148 y 149, pero el dueño o poseedor del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño o perjuicio que se cause con motivo de la recolección.



Artículo 413

La servidumbre de paso de obra le corresponde al propietario o poseedor de un inmueble, si fuere indispensable para construir o reparar en éste, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objeto para la obra; el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.



Artículo 414

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, televisivas, eléctricas, radiales u otras análogas entre dos o más fincas, o para conducir energía  eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño o poseedor de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización  correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.



Artículo 415

Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso; extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.




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