CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE AGUA



Artículo 377

La servidumbre de desagüe corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que se halle enclavado entre otros y que no le sea posible dar salida por el mismo a las aguas pluviales que en él se recojan; para exigir el paso de dichas aguas por el punto de los predios contiguos en el que sea más fácil la salida y en la forma que menos se perjudique al propietario o poseedor del predio sirviente; previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos.

Las dimensiones y direcciones del conducto de desagüe  si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y con audiencia de aquéllos, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.


Artículo 378

La servidumbre de captación de aguas corresponde al propietario o poseedor del predio superior para exigir del titular del predio inferior que éste reciba las aguas que de aquél caigan a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a aquéllos, así como las aguas domésticas y servidas, la piedra y tierra que arrastren en su curso, previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos.

Si las aguas que pasen al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.


Artículo 379

El poseedor o propietario de un inmueble que carezca de agua no tiene derecho a proveerse de este líquido vital en fuente, pozo, acequia, aljibe u otro depósito o curso de agua en predio ajeno, sino por convenio con éste último y previa indemnización al titular del predio sirviente. Este derecho lleva consigo el de servidumbre de paso.



Artículo 380

Corresponde la servidumbre de estribo de presa al dueño o poseedor de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales le impongan la obligación de hacer las obras.



Artículo 381

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.



Artículo 382

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir  al gasto de su ejecución  en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren causado el daño, están obligados a repararlos.



Artículo 383

La servidumbre de abrevadero grava el predio  donde los ganados de otros van a beber; siendo aplicable a la misma, lo preceptuado en los artículos 379 y 380.

 


Artículo 384

Corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que carezca de las aguas necesarias para el cultivo, usos industriales, servicio doméstico y que quiera usar de la que pueda disponer, el derecho de hacerla pasar por los puntos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.



Artículo 385

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.



Artículo 386

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 384, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.



Artículo 387

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.



Artículo 388

También se deberá conceder el paso de las aguas a través  de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que conduzcan por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.



Artículo 389

En el caso del artículo 384, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya jurisdicción estén el camino, río o torrente.



Artículo 390

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.



Artículo 391

El que sin el referido permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, río o torrente públicos, quedará obligado a reponer las cosas a su estado anterior y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas en las leyes respectivas.



Artículo 392

El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 384, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
 
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
 
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
 
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un veinticinco por ciento más;
 
V. Resarcir los daños y perjuicios inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro, y garantizar los mediatos que resulten por el ejercicio indebido de su derecho.


Artículo 393

En el caso a que se refiere el artículo 387, el que pretenda el paso de las aguas deberá pagar; en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introduce y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.



Artículo 394

La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas, dictaminadas por peritos, en caso que proceda o por los reglamentos, se haya fijado al mismo acueducto.



Artículo 395

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto por las fracciones IV y V del Artículo 392.



Artículo 396

La servidumbre legal establecida por el artículo 384 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como el de tránsito de la maquinaria e implementos empleados para tal fin y para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 405 y 410, inclusive.



Artículo 397

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el dueño poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.



Artículo 398

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.



Artículo 399

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.



Artículo 400

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.



Artículo 401

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibilitan las reparaciones y limpias necesarias.



Artículo 402

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente. Sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 380 de este Código.




Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.250692 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.