Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública o privada.
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 426 al 434, inclusive.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por este Código y en su defecto por las leyes y reglamentos especiales de este Título.