CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES



Artículo 374

Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública o privada.



Artículo 375

Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 426 al 434, inclusive.



Artículo 376

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por este Código y en su defecto por las leyes y reglamentos especiales de este Título.

Las servidumbres legales concernientes a la utilidad privada se regirán por las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales.



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