TÍTULO SEXTO

DE LAS SERVIDUMBRES



CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 362

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente de aquél, en los términos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.

El que reporta la obligación real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se constituya se llama predio dominante.
 
Las servidumbres originan relaciones jurídicas, entre los dueños o poseedores de los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.


Artículo 363

Las servidumbres son positivas o negativas: por las primeras se permite al dueño o poseedor del predio dominante realizar ciertos actos en el predio ajeno, y negativas por las que se prohíbe al poseedor o propietario del predio sirviente hacer algo que le sería lícito  si no existiera la obligación real.

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o por el acto en que se constituyó la servidumbre.


Artículo 364

Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.



Artículo 365

Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de algún hecho.



Artículo 366

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.



Artículo 367

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.



Artículo 368

Son no aparentes las que carecen de signos exteriores de su existencia.



Artículo 369

Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, y por prescripción. Las servidumbres constituidas por la ley o por prescripción se denominan legales, las demás se llaman voluntarias.



Artículo 370

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.



Artículo 371

Si los inmuebles mudan de dueño o poseedor; la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.



Artículo 372

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños o poseedores, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porcionero puede usar por entero  de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño o poseedor de ésta podrá continuar disfrutándola.



Artículo 373

La existencia de las servidumbres no se presume, emanan de la ley o de la voluntad de las partes; por lo que, la propiedad se reputa libre de gravamen y ha de ser el que pretenda tener el derecho de servidumbre quien deba probarlo.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES



Artículo 374

Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública o privada.



Artículo 375

Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 426 al 434, inclusive.



Artículo 376

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por este Código y en su defecto por las leyes y reglamentos especiales de este Título.

Las servidumbres legales concernientes a la utilidad privada se regirán por las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales.


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE AGUA



Artículo 377

La servidumbre de desagüe corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que se halle enclavado entre otros y que no le sea posible dar salida por el mismo a las aguas pluviales que en él se recojan; para exigir el paso de dichas aguas por el punto de los predios contiguos en el que sea más fácil la salida y en la forma que menos se perjudique al propietario o poseedor del predio sirviente; previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos.

Las dimensiones y direcciones del conducto de desagüe  si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y con audiencia de aquéllos, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.


Artículo 378

La servidumbre de captación de aguas corresponde al propietario o poseedor del predio superior para exigir del titular del predio inferior que éste reciba las aguas que de aquél caigan a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a aquéllos, así como las aguas domésticas y servidas, la piedra y tierra que arrastren en su curso, previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos.

Si las aguas que pasen al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.


Artículo 379

El poseedor o propietario de un inmueble que carezca de agua no tiene derecho a proveerse de este líquido vital en fuente, pozo, acequia, aljibe u otro depósito o curso de agua en predio ajeno, sino por convenio con éste último y previa indemnización al titular del predio sirviente. Este derecho lleva consigo el de servidumbre de paso.



Artículo 380

Corresponde la servidumbre de estribo de presa al dueño o poseedor de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales le impongan la obligación de hacer las obras.



Artículo 381

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.



Artículo 382

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir  al gasto de su ejecución  en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren causado el daño, están obligados a repararlos.



Artículo 383

La servidumbre de abrevadero grava el predio  donde los ganados de otros van a beber; siendo aplicable a la misma, lo preceptuado en los artículos 379 y 380.

 


Artículo 384

Corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que carezca de las aguas necesarias para el cultivo, usos industriales, servicio doméstico y que quiera usar de la que pueda disponer, el derecho de hacerla pasar por los puntos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.



Artículo 385

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.



Artículo 386

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 384, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.



Artículo 387

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.



Artículo 388

También se deberá conceder el paso de las aguas a través  de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que conduzcan por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.



Artículo 389

En el caso del artículo 384, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya jurisdicción estén el camino, río o torrente.



Artículo 390

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.



Artículo 391

El que sin el referido permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, río o torrente públicos, quedará obligado a reponer las cosas a su estado anterior y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas en las leyes respectivas.



Artículo 392

El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 384, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
 
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
 
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
 
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un veinticinco por ciento más;
 
V. Resarcir los daños y perjuicios inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro, y garantizar los mediatos que resulten por el ejercicio indebido de su derecho.


Artículo 393

En el caso a que se refiere el artículo 387, el que pretenda el paso de las aguas deberá pagar; en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introduce y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.



Artículo 394

La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas, dictaminadas por peritos, en caso que proceda o por los reglamentos, se haya fijado al mismo acueducto.



Artículo 395

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto por las fracciones IV y V del Artículo 392.



Artículo 396

La servidumbre legal establecida por el artículo 384 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como el de tránsito de la maquinaria e implementos empleados para tal fin y para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 405 y 410, inclusive.



Artículo 397

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el dueño poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.



Artículo 398

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.



Artículo 399

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.



Artículo 400

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.



Artículo 401

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibilitan las reparaciones y limpias necesarias.



Artículo 402

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente. Sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 380 de este Código.



CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO



Artículo 403

Corresponde la servidumbre legal de paso al propietario o poseedor de un inmueble que se encuentre enclavado entre otros de distintos dueños y sin salida a la vía pública, para exigir paso por los inmuebles vecinos, mediante indemnización que se haga al titular del predio sirviente.

La indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe, a juicio de peritos, y en el pago de los daños y perjuicios que se causen al titular del predio sirviente.
 
Para los efectos de este artículo se entiende incomunicado un inmueble aunque linde con  camino público, si la salida es peligrosa o difícil, así como en el supuesto de un abismo o declive, vía férrea, por el peligro que signifique por la prohibición existente de circular o de ser impracticable para los vehículos, y otras causas análogas.


Artículo 404

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.



Artículo 405

El dueño o poseedor del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

También tiene facultad para variar el sitio de la servidumbre, siempre que no perjudique al titular del predio dominante.


Artículo 406

Si el Juez califica, con informe de peritos, el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el titular del sirviente debe señalar otro.



Artículo 407

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los titulares de los predios.



Artículo 408

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.



Artículo 409

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez, previo informe de peritos.



Artículo 410

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio dominante y alguna vía pública, pasando por uno o varios predios, el paso sólo podrá exigirse al inmueble o inmuebles donde lo hubo últimamente.



Artículo 411

El dueño o poseedor de un predio rústico, tiene derecho mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Son aplicables los  artículos 379, 380 y 383 de este Código.

Para los efectos de este artículo la indemnización comprende el pago de los daños y perjuicios que se irroguen con el gravamen.


Artículo 412

El propietario o poseedor de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos  que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 148 y 149, pero el dueño o poseedor del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño o perjuicio que se cause con motivo de la recolección.



Artículo 413

La servidumbre de paso de obra le corresponde al propietario o poseedor de un inmueble, si fuere indispensable para construir o reparar en éste, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objeto para la obra; el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.



Artículo 414

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, televisivas, eléctricas, radiales u otras análogas entre dos o más fincas, o para conducir energía  eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño o poseedor de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización  correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.



Artículo 415

Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso; extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.



CAPÍTULO QUINTO

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS



Artículo 416

El propietario o poseedor que reúna el requisito del artículo 458, puede establecer en el inmueble cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derecho de terceros.



Artículo 417

Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertos requisitos, no pueden, sin ellos, imponer servidumbre sobre los mismos.



Artículo 418

Si fueren varios los propietarios o poseedores de un predio, no se podrá imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.



Artículo 419

Si siendo varios los propietarios o poseedores, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los copartícipes, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo.



CAPÍTULO SEXTO

DE CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS



Artículo 420

Las servidumbres se adquieren por cualquier causa legal, incluso la prescripción.



Artículo 421

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, podrán adquirirse por prescripción, pero deberá probarse plenamente el ejercicio continuo, pacífico, público y cierto del derecho de servidumbre por el término de ley.



Artículo 422

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, la causa en virtud de la cual la goza.



Artículo 423

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como causa para que la servidumbre renazca  a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas, se exprese lo contrario en el acto de enajenación de cualquiera de ellas.



Artículo 424

Si el paso concedido a un inmueble enclavado entre otros de distintos dueños deja  de ser necesario por haberlo reunido su dueño a otro que esté contiguo a camino público, el dueño o poseedor del predio sirviente podrá pedir  que se extinga la servidumbre restituyendo la porción de la indemnización que hubiere pagado, a juicio de peritos. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso al inmueble enclavado.



CAPÍTULO SÉPTIMO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUÍDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA



Artículo 425

El uso  y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario o poseedor, se arreglarán por los términos del acto en que tengan su origen y en su defecto, por las disposiciones siguientes.



Artículo 426

Corresponde al dueño o poseedor del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.



Artículo 427

El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño o  poseedor del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su dolo o culpa se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.



Artículo 428

Si el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere obligado en el acto constitutivo de la servidumbre a realizar un hecho a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio  al dueño del dominante.



Artículo 429

El dueño o poseedor del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.



Artículo 430

El dueño o poseedor del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño o poseedor del predio dominante, quien deberá aceptarlo, si no se perjudica.



Artículo 431

El dueño o poseedor del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta daño o perjuicio al predio dominante.



Artículo 432

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún daño o perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de aquéllos.



Artículo 433

Si el dueño o poseedor del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 431, el Juez decidirá previo informe de peritos.



Artículo 434

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.



CAPÍTULO OCTAVO

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES



Artículo 435

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por consolidación al reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 423; pero si el acto de reunión era rescindible o revocable por su naturaleza, y llega el caso de la resolución o revocación, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
 
II. Por prescripción negativa.
 
Cuando la servidumbre  fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. No deja de ser continua la servidumbre si el ejercicio se interrumpe durante intervalos más o menos largos, a causa de obstáculos cuya remisión exija la intervención del hombre.
 
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño o poseedor del inmueble sirviente actos contrarios a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo actos contrarios o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo éstos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
 
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño o poseedor del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá está, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
 
IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
 
V. Cuando constituida en virtud de un acto revocable o rescindible, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.


Artículo 436

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente  las propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.



Artículo 437

Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal se pierden por el no uso durante cinco años, si se prueba que en este tiempo se han adquirido por el que disfrutaba de aquéllas, otras servidumbres de la misma naturaleza, por distinto lugar.



Artículo 438

El dueño o poseedor del predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha  servidumbre;
 
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
 
III. Si la servidumbre es de paso o de aguas, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños o poseedores de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño o poseedor del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
 
IV. La renuncia de la servidumbre legal de aguas sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.


Artículo 439

Si el predio dominante pertenece a varios dueños o poseedores pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a todos los demás para impedir la prescripción.



Artículo 440

Si entre los propietarios o poseedores hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

 


Artículo 441

El modo de usar la servidumbre puede prescribir en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.




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