La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente de aquél, en los términos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.
Las servidumbres son positivas o negativas: por las primeras se permite al dueño o poseedor del predio dominante realizar ciertos actos en el predio ajeno, y negativas por las que se prohíbe al poseedor o propietario del predio sirviente hacer algo que le sería lícito si no existiera la obligación real.
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de algún hecho.
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Son no aparentes las que carecen de signos exteriores de su existencia.
Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, y por prescripción. Las servidumbres constituidas por la ley o por prescripción se denominan legales, las demás se llaman voluntarias.
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Si los inmuebles mudan de dueño o poseedor; la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños o poseedores, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño o poseedor de ésta podrá continuar disfrutándola.
La existencia de las servidumbres no se presume, emanan de la ley o de la voluntad de las partes; por lo que, la propiedad se reputa libre de gravamen y ha de ser el que pretenda tener el derecho de servidumbre quien deba probarlo.
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública o privada.
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 426 al 434, inclusive.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por este Código y en su defecto por las leyes y reglamentos especiales de este Título.
La servidumbre de desagüe corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que se halle enclavado entre otros y que no le sea posible dar salida por el mismo a las aguas pluviales que en él se recojan; para exigir el paso de dichas aguas por el punto de los predios contiguos en el que sea más fácil la salida y en la forma que menos se perjudique al propietario o poseedor del predio sirviente; previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos.
La servidumbre de captación de aguas corresponde al propietario o poseedor del predio superior para exigir del titular del predio inferior que éste reciba las aguas que de aquél caigan a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a aquéllos, así como las aguas domésticas y servidas, la piedra y tierra que arrastren en su curso, previa indemnización fijada convencionalmente o por peritos.
El poseedor o propietario de un inmueble que carezca de agua no tiene derecho a proveerse de este líquido vital en fuente, pozo, acequia, aljibe u otro depósito o curso de agua en predio ajeno, sino por convenio con éste último y previa indemnización al titular del predio sirviente. Este derecho lleva consigo el de servidumbre de paso.
Corresponde la servidumbre de estribo de presa al dueño o poseedor de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales le impongan la obligación de hacer las obras.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren causado el daño, están obligados a repararlos.
La servidumbre de abrevadero grava el predio donde los ganados de otros van a beber; siendo aplicable a la misma, lo preceptuado en los artículos 379 y 380.
Corresponde al poseedor o propietario de un inmueble que carezca de las aguas necesarias para el cultivo, usos industriales, servicio doméstico y que quiera usar de la que pueda disponer, el derecho de hacerla pasar por los puntos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 384, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que conduzcan por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
En el caso del artículo 384, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya jurisdicción estén el camino, río o torrente.
La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
El que sin el referido permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, río o torrente públicos, quedará obligado a reponer las cosas a su estado anterior y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas en las leyes respectivas.
El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 384, debe previamente:
En el caso a que se refiere el artículo 387, el que pretenda el paso de las aguas deberá pagar; en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introduce y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas, dictaminadas por peritos, en caso que proceda o por los reglamentos, se haya fijado al mismo acueducto.
Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto por las fracciones IV y V del Artículo 392.
La servidumbre legal establecida por el artículo 384 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como el de tránsito de la maquinaria e implementos empleados para tal fin y para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos 405 y 410, inclusive.
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el dueño poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibilitan las reparaciones y limpias necesarias.
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente. Sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 380 de este Código.
Corresponde la servidumbre legal de paso al propietario o poseedor de un inmueble que se encuentre enclavado entre otros de distintos dueños y sin salida a la vía pública, para exigir paso por los inmuebles vecinos, mediante indemnización que se haga al titular del predio sirviente.
La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.
El dueño o poseedor del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.
Si el Juez califica, con informe de peritos, el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el titular del sirviente debe señalar otro.
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los titulares de los predios.
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez, previo informe de peritos.
En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio dominante y alguna vía pública, pasando por uno o varios predios, el paso sólo podrá exigirse al inmueble o inmuebles donde lo hubo últimamente.
El dueño o poseedor de un predio rústico, tiene derecho mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Son aplicables los artículos 379, 380 y 383 de este Código.
El propietario o poseedor de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 148 y 149, pero el dueño o poseedor del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño o perjuicio que se cause con motivo de la recolección.
La servidumbre de paso de obra le corresponde al propietario o poseedor de un inmueble, si fuere indispensable para construir o reparar en éste, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objeto para la obra; el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas, telegráficas, televisivas, eléctricas, radiales u otras análogas entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño o poseedor de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Este servicio trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso; extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.
El propietario o poseedor que reúna el requisito del artículo 458, puede establecer en el inmueble cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derecho de terceros.
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertos requisitos, no pueden, sin ellos, imponer servidumbre sobre los mismos.
Si fueren varios los propietarios o poseedores de un predio, no se podrá imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
Si siendo varios los propietarios o poseedores, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los copartícipes, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo.
Las servidumbres se adquieren por cualquier causa legal, incluso la prescripción.
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, podrán adquirirse por prescripción, pero deberá probarse plenamente el ejercicio continuo, pacífico, público y cierto del derecho de servidumbre por el término de ley.
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, la causa en virtud de la cual la goza.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como causa para que la servidumbre renazca a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas, se exprese lo contrario en el acto de enajenación de cualquiera de ellas.
Si el paso concedido a un inmueble enclavado entre otros de distintos dueños deja de ser necesario por haberlo reunido su dueño a otro que esté contiguo a camino público, el dueño o poseedor del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre restituyendo la porción de la indemnización que hubiere pagado, a juicio de peritos. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso al inmueble enclavado.
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario o poseedor, se arreglarán por los términos del acto en que tengan su origen y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Corresponde al dueño o poseedor del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño o poseedor del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su dolo o culpa se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Si el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere obligado en el acto constitutivo de la servidumbre a realizar un hecho a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
El dueño o poseedor del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
El dueño o poseedor del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño o poseedor del predio dominante, quien deberá aceptarlo, si no se perjudica.
El dueño o poseedor del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta daño o perjuicio al predio dominante.
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún daño o perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de aquéllos.
Si el dueño o poseedor del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 431, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal se pierden por el no uso durante cinco años, si se prueba que en este tiempo se han adquirido por el que disfrutaba de aquéllas, otras servidumbres de la misma naturaleza, por distinto lugar.
El dueño o poseedor del predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella con las restricciones siguientes:
Si el predio dominante pertenece a varios dueños o poseedores pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a todos los demás para impedir la prescripción.
Si entre los propietarios o poseedores hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
El modo de usar la servidumbre puede prescribir en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.