CAPÍTULO QUINTO

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN



Artículo 353

El uso es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, generalmente vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia. El usuario tendrá además el derecho de percibir los frutos del mismo, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aún cuando ésta aumente.



Artículo 354

La habitación es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, vitalicio por su naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y las personas de su familia.



Artículo 355

El usuario y el habituario de un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.



Artículo 356

Los derechos y obligaciones del usuario y habituario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los contratos respectivos y en su defecto, por las disposiciones siguientes.



Artículo 357

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.



Artículo 358

El que tiene derecho a uso sobre un ganado ya sea vacuno, equino, ovicaprino, porcino o de cualquier otra especie que pueda reputarse como doméstico, puede aprovecharse de los productos, en cuanto basten para su consumo y el de su familia.



Artículo 359

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario, pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.



Artículo 360

Si los frutos que queden al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o habituario.



Artículo 361

Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habituario. Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la revocación de la donación por ingratitud establecida en este Código.
 
Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.24776 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.