Artículo 342
El usufructo se extingue:
I. Por la muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el acto constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la consolidación de la propiedad en la persona del usufructuario; mas si se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por la prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores;
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa respecto de lo que del bien haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un derecho revocable llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar garantía el usufructuario a título gratuito si el dueño o poseedor no lo ha eximido de esa obligación.
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