El usufructo se extingue:
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Si el usufructo está constituido sobre un inmueble y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviese constituido sobre una finca rústica de que sólo forme parte el inmueble arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario o poseedor está obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá garantizar el pago de los réditos.
Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 323, 324, 325 y 326.
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario o poseedor.
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario o poseedor pueden pedir que se les ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo garantía, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo deducido el precio de administración que el Juez le acuerde.
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 295.