Artículo 336

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podría satisfacer según la regla establecida por dicho artículo.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.202491 segundos