Artículo 310
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ésta obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se encuentren los inmuebles;
II. A dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en lo relativo al cuasiusufructo.
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