CAPÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO



Artículo 310

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ésta obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se encuentren los inmuebles;
 
II. A dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en lo relativo al cuasiusufructo.


Artículo 311

El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la garantía requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.



Artículo 312

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.



Artículo 313

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a darla, pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya fijado en el contrato.



Artículo 314

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 351 y prescribiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos de la fracción IX del artículo 342.


Artículo 315

El usufructuario, dada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien, desde el día en que, conforme al acto constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.



Artículo 316

En los casos señalados en el artículo 306, el usufructuario es responsable solidariamente con la persona que lo sustituya como titular del derecho real, del menoscabo que sufran los bienes por dolo o culpa de ésta.



Artículo 317

Si el usufructo se constituye sobre ganado vacuno, equino, ovicaprino, porcino o de cualquier otro que pueda reputarse como doméstico, está obligado a reemplazar con las crías, la cabeza que falte por cualquier causa.



Artículo 318

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.



Artículo 319

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.



Artículo 320

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.



Artículo 321

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.



Artículo 322

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo.



Artículo 323

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización alguna.



Artículo 324

El propietario en el caso del artículo 322, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.



Artículo 325

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el acto constitutivo, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ellos al tiempo de la entrega.



Artículo 326

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho de cobrar su importe al fin del usufructo.



Artículo 327

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.



Artículo 328

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o bien usufructuado, es de cuenta del usufructuario.



Artículo 329

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses legales de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.



Artículo 330

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.



Artículo 331

El que por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.



Artículo 332

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.



Artículo 333

El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.



Artículo 334

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, salvo que se trate de usufructo a título gratuito.



Artículo 335

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.



Artículo 336

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podría satisfacer según la regla establecida por dicho artículo.



Artículo 337

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés legal del dinero, según la regla establecida en el artículo 329.



Artículo 338

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea de modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.



Artículo 339

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.



Artículo 340

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.



Artículo 341

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, han seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.




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