No corresponde al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se les concedan en el acto constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas. En todo caso se estará a lo que disponga la ley de la materia.