Artículo 298

Se constituirá un usufructo impropio o imperfecto, cuando se trate de bienes que no puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero con la obligación de restituirlos al terminarse en igual género; cantidad y calidad, y siendo bienes no fungibles deberá pagarse su equivalente económico si se hubieren dado estimados, o si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.



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