Artículo 295

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de las labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros  o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.


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