CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO



Artículo 293

El usufructuario tiene derecho a ejercitar todas las acciones y excepciones reales o personales y oponer las excepciones correspondientes, y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.



Artículo 294

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.



Artículo 295

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de las labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros  o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.


Artículo 296

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.



Artículo 297

Cuando se trate de bienes susceptibles de deteriorarse por el uso, el usufructuario tendrá derecho de servirse de ellos según su destino, estando obligado a restituirlos al terminarse, en el estado en que se encuentren; pero también con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que resulte por dolo o negligencia.



Artículo 298

Se constituirá un usufructo impropio o imperfecto, cuando se trate de bienes que no puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero con la obligación de restituirlos al terminarse en igual género; cantidad y calidad, y siendo bienes no fungibles deberá pagarse su equivalente económico si se hubieren dado estimados, o si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.



Artículo 299

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario  sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se sustituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados como gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.



Artículo 300

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.



Artículo 301

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época  a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.



Artículo 302

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar alguno de los bienes usufructuados; en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.



Artículo 303

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.



Artículo 304

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión  y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.



Artículo 305

No corresponde al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se les concedan en el acto constitutivo del usufructo  o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario  de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas. En todo caso se estará a lo que disponga la ley de la materia.



Artículo 306

El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario, terminarán con el usufructo.



Artículo 307

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que está constituido el usufructo.



Artículo 308

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.



Artículo 309

El usufructuario goza del derecho por el tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 275 de este ordenamiento, en lo que se refiere a dar aviso y la forma para hacerlo, respecto de la enajenación y al tiempo para hacer uso  del derecho por el tanto.




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