CAPÍTULO PRIMERO

DEL USUFRUCTO EN GENERAL



Artículo 283

El usufructo es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar  de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.



Artículo 284

Se denomina usufructo impropio o imperfecto, el que recae sobre bienes fungibles, de los que se hace necesario su reemplazo de acuerdo con su naturaleza o de bienes consumibles no fungibles de los que restituirá su equivalente económico.



Artículo 285

El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.



Artículo 286

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.



Artículo 287

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por acto unilateral, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo  se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumplan el plazo o las condiciones impuestas en el acto constitutivo.


Artículo 288

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.



Artículo 289

Es vitalicio el usufructo si en el acto constitutivo no se expresa lo contrario.



Artículo 290

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el acto constitutivo del usufructo.



Artículo 291

Las personas colectivas que no pueden adquirir, poseer, o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

 


Artículo 292

Sólo pueden dar en usufructo los que pueden enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.




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