TÍTULO QUINTO

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN



CAPÍTULO PRIMERO

DEL USUFRUCTO EN GENERAL



Artículo 283

El usufructo es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar  de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.



Artículo 284

Se denomina usufructo impropio o imperfecto, el que recae sobre bienes fungibles, de los que se hace necesario su reemplazo de acuerdo con su naturaleza o de bienes consumibles no fungibles de los que restituirá su equivalente económico.



Artículo 285

El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.



Artículo 286

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.



Artículo 287

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por acto unilateral, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo  se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumplan el plazo o las condiciones impuestas en el acto constitutivo.


Artículo 288

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.



Artículo 289

Es vitalicio el usufructo si en el acto constitutivo no se expresa lo contrario.



Artículo 290

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el acto constitutivo del usufructo.



Artículo 291

Las personas colectivas que no pueden adquirir, poseer, o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

 


Artículo 292

Sólo pueden dar en usufructo los que pueden enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO



Artículo 293

El usufructuario tiene derecho a ejercitar todas las acciones y excepciones reales o personales y oponer las excepciones correspondientes, y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.



Artículo 294

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.



Artículo 295

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de las labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros  o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.


Artículo 296

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados.



Artículo 297

Cuando se trate de bienes susceptibles de deteriorarse por el uso, el usufructuario tendrá derecho de servirse de ellos según su destino, estando obligado a restituirlos al terminarse, en el estado en que se encuentren; pero también con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que resulte por dolo o negligencia.



Artículo 298

Se constituirá un usufructo impropio o imperfecto, cuando se trate de bienes que no puedan usarse sin consumirse, caso en el cual el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero con la obligación de restituirlos al terminarse en igual género; cantidad y calidad, y siendo bienes no fungibles deberá pagarse su equivalente económico si se hubieren dado estimados, o si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.



Artículo 299

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario  sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se sustituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados como gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.



Artículo 300

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.



Artículo 301

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época  a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.



Artículo 302

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar alguno de los bienes usufructuados; en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.



Artículo 303

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.



Artículo 304

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión  y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.



Artículo 305

No corresponde al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se les concedan en el acto constitutivo del usufructo  o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario  de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas. En todo caso se estará a lo que disponga la ley de la materia.



Artículo 306

El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario, terminarán con el usufructo.



Artículo 307

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que está constituido el usufructo.



Artículo 308

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.



Artículo 309

El usufructuario goza del derecho por el tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 275 de este ordenamiento, en lo que se refiere a dar aviso y la forma para hacerlo, respecto de la enajenación y al tiempo para hacer uso  del derecho por el tanto.



CAPÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO



Artículo 310

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ésta obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se encuentren los inmuebles;
 
II. A dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en lo relativo al cuasiusufructo.


Artículo 311

El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la garantía requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.



Artículo 312

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.



Artículo 313

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a darla, pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya fijado en el contrato.



Artículo 314

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 351 y prescribiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos de la fracción IX del artículo 342.


Artículo 315

El usufructuario, dada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien, desde el día en que, conforme al acto constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.



Artículo 316

En los casos señalados en el artículo 306, el usufructuario es responsable solidariamente con la persona que lo sustituya como titular del derecho real, del menoscabo que sufran los bienes por dolo o culpa de ésta.



Artículo 317

Si el usufructo se constituye sobre ganado vacuno, equino, ovicaprino, porcino o de cualquier otro que pueda reputarse como doméstico, está obligado a reemplazar con las crías, la cabeza que falte por cualquier causa.



Artículo 318

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.



Artículo 319

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.



Artículo 320

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.



Artículo 321

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.



Artículo 322

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo.



Artículo 323

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización alguna.



Artículo 324

El propietario en el caso del artículo 322, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.



Artículo 325

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el acto constitutivo, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ellos al tiempo de la entrega.



Artículo 326

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho de cobrar su importe al fin del usufructo.



Artículo 327

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.



Artículo 328

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o bien usufructuado, es de cuenta del usufructuario.



Artículo 329

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses legales de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.



Artículo 330

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.



Artículo 331

El que por sucesión adquiera el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.



Artículo 332

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.



Artículo 333

El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.



Artículo 334

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, salvo que se trate de usufructo a título gratuito.



Artículo 335

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.



Artículo 336

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podría satisfacer según la regla establecida por dicho artículo.



Artículo 337

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés legal del dinero, según la regla establecida en el artículo 329.



Artículo 338

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea de modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.



Artículo 339

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.



Artículo 340

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.



Artículo 341

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, han seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.



CAPÍTULO CUARTO

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO



Artículo 342

El usufructo se extingue:

I. Por la muerte del usufructuario;
 
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
 
III. Por cumplirse la condición impuesta en el acto constitutivo para la cesación de este derecho;
 
IV. Por la consolidación de la propiedad en la persona del usufructuario; mas si se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
 
V. Por la prescripción negativa conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
 
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores;
 
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa respecto de lo que del bien haya quedado;
 
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un derecho revocable llega el caso de la revocación;
 
IX. Por no dar garantía el usufructuario a título gratuito si el dueño o poseedor no lo ha eximido de esa obligación.


Artículo 343

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

 


Artículo 344

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.



Artículo 345

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.



Artículo 346

Si el usufructo está constituido sobre un inmueble y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviese constituido sobre una finca rústica de que sólo forme parte el inmueble arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.



Artículo 347

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario o poseedor está obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá garantizar el pago de los réditos.



Artículo 348

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 323, 324, 325 y 326.



Artículo 349

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario o poseedor.



Artículo 350

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.



Artículo 351

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario o poseedor pueden pedir que se les ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo garantía, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo deducido el precio de administración que el Juez le acuerde.



Artículo 352

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden hacer valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 295.



CAPÍTULO QUINTO

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN



Artículo 353

El uso es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, generalmente vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia. El usuario tendrá además el derecho de percibir los frutos del mismo, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aún cuando ésta aumente.



Artículo 354

La habitación es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, vitalicio por su naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y las personas de su familia.



Artículo 355

El usuario y el habituario de un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.



Artículo 356

Los derechos y obligaciones del usuario y habituario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los contratos respectivos y en su defecto, por las disposiciones siguientes.



Artículo 357

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.



Artículo 358

El que tiene derecho a uso sobre un ganado ya sea vacuno, equino, ovicaprino, porcino o de cualquier otra especie que pueda reputarse como doméstico, puede aprovecharse de los productos, en cuanto basten para su consumo y el de su familia.



Artículo 359

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario, pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.



Artículo 360

Si los frutos que queden al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o habituario.



Artículo 361

Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habituario. Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la revocación de la donación por ingratitud establecida en este Código.
 
Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.



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