CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA COPROPIEDAD



Artículo 240

Hay copropiedad cuando un bien o una universalidad de bienes y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.



Artículo 241

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso sino en los casos en que por la misma naturaleza de los bienes o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.



Artículo 242

Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.



Artículo 243

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.



Artículo 244

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes, en la comunidad.


Artículo 245

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de los partícipes, ni se impida a los copropietarios usarlos según su derecho.



Artículo 246

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho común.  Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.



Artículo 247

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento unánime de los demás, hacer alteraciones en el bien común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto al mismo.



Artículo 248

Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.



Artículo 249

Para que haya mayoría se necesita el voto del mayor número de copropietarios y la mayoría de intereses.



Artículo 250

Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.



Artículo 251

Cuando parte del bien perteneciere exclusivamente a un copropietario o alguno de ellos, y otro fuere común, solo a éste será aplicable la disposición anterior.



Artículo 252

Todo condueño tiene la propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personalísimo.  Pero el efecto de la enajenación o hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad.  Los condueños gozan del derecho del tanto.



Artículo 253

Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un inmueble construidos en forma vertical, horizontal o mixto, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos condueños, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.

Cada condueño podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos.  En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local se tendrán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
 
En los casos de enajenación de un piso, departamento, vivienda o local de un inmueble en condominio los condóminos no gozarán del derecho del tanto.  Los inquilinos y las instituciones oficiales que hayan construido o financiado el condominio gozarán del derecho por el tanto en los términos que lo establezca el reglamento respectivo.
 
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable.  La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.
 
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de copropiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento del condominio y administración respectivo, y en su caso, por la ley reglamentaria de este artículo.


Artículo 254

Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quien la fabricó, es de propiedad común.



Artículo 255

Se presume la copropiedad mientras no haya  signo exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los inmuebles contiguos, hasta el punto común de elevación;
 
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo;
 
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.


Artículo 256

Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los inmuebles;
 
II. Cuando toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por la mitad entre una y otra de las dos contiguas;
 
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
 
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras propiedades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de ellas;
 
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie  sólo por un lado de la pared  y no por el otro;
 
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un inmueble del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
 
VII. Cuando una propiedad se halla cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
 
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una propiedad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.


Artículo 257

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o propiedad que tiene a su favor estos signos exteriores.



Artículo 258

Las zanjas o acequias abiertas entre las propiedades se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.



Artículo 259

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando de la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la propiedad que tiene a su favor este signo exterior.



Artículo 260

La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.



Artículo 261

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.



Artículo 262

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.



Artículo 263

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un inmueble suyo.



Artículo 264

El propietario  de un inmueble que se apoya en una pared común, puede al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 261 y 262.



Artículo 265

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.



Artículo 266

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los daños y perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.



Artículo 267

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared de la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.



Artículo 268

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario, que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.



Artículo 269

En los casos señalados por los artículos precedentes, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto en donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.



Artículo 270

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin  embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno del que se hubiere dado mayor espesor.



Artículo 271

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad, podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.



Artículo 272

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento  de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.



Artículo 273

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.



Artículo 274

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.



Artículo 275

Los propietarios del bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de Notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, sin hacer uso de este derecho, se pierde. Si la venta se hace omitiéndose la notificación será nula.



Artículo 276

Si varios condueños, partícipes, etc., del bien indiviso quisieren hacer uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.



Artículo 277

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.



Artículo 278

La copropiedad  cesa: por la división del bien común; por la pérdida del bien en los términos del artículo respectivo a la Obligación de dar, de este Código; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.



Artículo 279

La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen desde antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas, y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.



Artículo 280

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.



Artículo 281

Son aplicables a la división de herencia, las reglas señaladas en este Capítulo.



Artículo 282

Para todo lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo dispuesto en las leyes de propiedad en condominio para el Estado, en cuanto no se opongan a lo preceptuado por este Código.




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