El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata el artículo anterior, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no ésta obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 191.
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
El curso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que la proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.