CAPÍTULO CUARTO

DE LA OCUPACIÓN DE LOS TESOROS



Artículo 176

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto en dinero, alhajas, objetos preciosos, artísticos y joyas arqueológicas cuya legítima procedencia se ignore.  Nunca se considera un tesoro como fruto de una finca.



Artículo 177

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.



Artículo 178

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.



Artículo 179

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores.



Artículo 180

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.



Artículo 181

De propia autoridad, nadie puede en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.



Artículo 182

El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.



Artículo 183

El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primitivo estado, perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiera el dueño.



Artículo 184

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto  se distribuirán  por mitad.



Artículo 185

Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que se han establecido para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en su caso lo dispuesto en los artículos anteriores.



Artículo 186

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí el derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.




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