Artículo 115

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, ésta obligado y tiene derecho:

I. A restituir los frutos percibidos;
 
II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos  por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que aquéllos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.


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