Artículo 111

Los poseedores originarios tienen los siguientes derechos:

I. Adquirir los bienes por prescripción positiva;
 
II. Gozar de una prescripción juris-tantum de propiedad;
 
III. Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos del 113 al 115.
 
IV. Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 103;
 
V. Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.


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