Artículo 111
Los poseedores originarios tienen los siguientes derechos:
I. Adquirir los bienes por prescripción positiva;
II. Gozar de una prescripción juris-tantum de propiedad;
III. Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos del 113 al 115.
IV. Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 103;
V. Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.
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