CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 90

La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho.  En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 93.  Pero aún este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que se consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho.

Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el derecho en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige responsabilidades a quienes las realizan y aún las somete a la acción punitiva del Estado, según hayan sido sus circunstancias constitutivas.


Artículo 91

Cuando en virtud de un acto jurídico, el que se ostenta como propietario o titular de un derecho real entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores del bien.  El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.



Artículo 92

En caso de despojo o desposesión, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.



Artículo 93

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del que se ostenta como propietario o titular de un derecho real y que lo retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido se le considerará poseedor derivado.



Artículo 94

Sólo pueden ser objeto de posesión de los bienes y derechos que sean objeto de apropiación, así como los derechos inherentes al estado civil de las personas.



Artículo 95

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto o hecho posesorio lo ratifique.



Artículo 96

Cuando varias personas poseen un bien en común y pro indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.



Artículo 97

Se entiende que cada uno de los poseedores de un bien  que poseen  en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la posesión indivisa, la parte que al dividirse le tocare.



Artículo 98

La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales.  No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal o real distinto al de dominio, pero si es poseedor de buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.

Reformado POG 14-09-1988


Artículo 99

El poseedor de un bien mueble perdido o robado, no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor actual el precio que hubiere pagado por el bien.  El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor. 



Artículo 100

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.



Artículo 101

El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene en su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

 


Artículo 102

La posesión de un inmueble hace presumir la de los muebles que se hallen en él.



Artículo 103

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funde en un hecho o acto jurídico lícito y, cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad.  A falta de títulos o siendo iguales los títulos, es mejor la más antigua.  La certeza en la posesión hace prevalecer la posesión menos antigua, pero cierta en su calidad de originaria, sobre la posesión más antigua, pero equívoca.
 
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien corresponde la posesión.
 
Al poseedor con causa lícita y buena fe, le compete la acción para que, aún cuando no se haya perfeccionado todavía su derecho de propiedad por la prescripción, le sea restituido el bien con sus frutos y accesiones, por el poseedor de mala fe, o por el que teniendo una causa de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas ni cuando el demandado tenga la causa de su posesión registrada y el actor no, ni contra el legítimo dueño.


Artículo 104

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.



Artículo 105

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.



Artículo 106

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de una causa suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora la legitimidad de la causa que dio origen a su posesión.



Artículo 107

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin causa lícita  para poseer; lo mismo que el que conoce la ilegitimidad de la causa que originó su posesión.



Artículo 108

Entiéndese por causa, el hecho o acto jurídico generador de la posesión.



Artículo 109

La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.



Artículo 110

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter, sino en el caso y desde el momento en que existen actos que acrediten que el poseedor no ignoraba que posee el bien por causa ilícita.



Artículo 111

Los poseedores originarios tienen los siguientes derechos:

I. Adquirir los bienes por prescripción positiva;
 
II. Gozar de una prescripción juris-tantum de propiedad;
 
III. Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos del 113 al 115.
 
IV. Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 103;
 
V. Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.


Artículo 112

Los poseedores derivados tienen los siguientes derechos:

I. Intentar los interdictos respecto de los bienes inmuebles;
 
II. Exigir los frutos, pago de daños y perjuicios por pérdida o menoscabo del bien poseído conforme al acto jurídico o contrato constitutivo de la posesión derivada.
 


Artículo 113

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por causa traslativa de dominio, tiene los siguientes derechos:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
 
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener el bien poseído hasta que se le haga el pago;
 
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño al bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;
 
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción  de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.


Artículo 114

El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo que antecede no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.



Artículo 115

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, ésta obligado y tiene derecho:

I. A restituir los frutos percibidos;
 
II. A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos  por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que aquéllos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.


Artículo 116

El que posee en concepto de dueño por más de un año, continua, cierta, pacífica y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho y ésta obligado:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que prescriba;
 
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado;
 
III. A restituir o entregar los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee y responde de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.


Artículo 117

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, ésta obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable.

Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 115.


Artículo 118
La mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme  a lo dispuesto en la fracción III del artículo 113.
 


Artículo 119

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.



Artículo 120

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.



Artículo 121

Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.



Artículo 122

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.



Artículo 123

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.



Artículo 124

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.



Artículo 125

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo quedan siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.



Artículo 126

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce del bien, no se considerará viciada dicha posesión.



Artículo 127

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por algunos de los medios enumerados en el Capítulo Quinto, Título Séptimo de este Libro.



Artículo 128

Posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquéllos que tengan interés en interrumpirla y que la misma se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Reformado POG 14-09-1988
Reformado POG 07-06-1995
Reformado POG 21-04-2001


Artículo 129

Posesión cierta es la que se tiene por una causa que no da lugar a dudas respecto al concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equívoca es la que se tiene por un hecho o acto jurídico que dé lugar a duda respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.



Artículo 130

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído puede producir la prescripción.



Artículo 131

Se  presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión. Nadie puede cambiar a su arbitrio la causa de su posesión.



Artículo 132

La posesión se pierde:

I. Por abandono;
 
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
 
III. Por alguna de las causas señaladas en este Código;
 
IV. Por resolución judicial;
 
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
 
VI. Por reivindicación del propietario;
 
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
 



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