La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 93. Pero aún este tipo de posesión es garantizado por la ley en los casos expresos que se consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o convalidar jurídicamente el hecho.
Cuando en virtud de un acto jurídico, el que se ostenta como propietario o titular de un derecho real entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
En caso de despojo o desposesión, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del que se ostenta como propietario o titular de un derecho real y que lo retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido se le considerará poseedor derivado.
Sólo pueden ser objeto de posesión de los bienes y derechos que sean objeto de apropiación, así como los derechos inherentes al estado civil de las personas.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto o hecho posesorio lo ratifique.
Cuando varias personas poseen un bien en común y pro indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Se entiende que cada uno de los poseedores de un bien que poseen en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la posesión indivisa, la parte que al dividirse le tocare.
La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales. No se establece la misma presunción en favor de quien posee en virtud de un derecho personal o real distinto al de dominio, pero si es poseedor de buena fe, se tiene la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
El poseedor de un bien mueble perdido o robado, no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor actual el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene en su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los muebles que se hallen en él.
Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquéllos que no tengan mejor derecho para poseer.
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de una causa suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora la legitimidad de la causa que dio origen a su posesión.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin causa lícita para poseer; lo mismo que el que conoce la ilegitimidad de la causa que originó su posesión.
Entiéndese por causa, el hecho o acto jurídico generador de la posesión.
La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter, sino en el caso y desde el momento en que existen actos que acrediten que el poseedor no ignoraba que posee el bien por causa ilícita.
Los poseedores originarios tienen los siguientes derechos:
Los poseedores derivados tienen los siguientes derechos:
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por causa traslativa de dominio, tiene los siguientes derechos:
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo que antecede no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, ésta obligado y tiene derecho:
El que posee en concepto de dueño por más de un año, continua, cierta, pacífica y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho y ésta obligado:
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, ésta obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable.
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasarán aquéllos por peritos.
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo quedan siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce del bien, no se considerará viciada dicha posesión.
Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por algunos de los medios enumerados en el Capítulo Quinto, Título Séptimo de este Libro.
Posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquéllos que tengan interés en interrumpirla y que la misma se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Posesión cierta es la que se tiene por una causa que no da lugar a dudas respecto al concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equívoca es la que se tiene por un hecho o acto jurídico que dé lugar a duda respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.
Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído puede producir la prescripción.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión. Nadie puede cambiar a su arbitrio la causa de su posesión.
La posesión se pierde: