CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES VACANTES
Artículo 85
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 86
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Zacatecas y quisiere adquirir la parte que la ley le da al descubridor hará la denuncia de ellos al Ministerio Público del lugar de la ubicación de tales bienes.
Artículo 87
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda a fin de que, declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
Tratándose de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales, éstos serán los únicos legitimados para solicitar la declaratoria judicial a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado POG 21-02-2018
Declarada la vacancia de tales bienes, el Juez ordenará la adjudicación en favor del Ente Público de que se trate y mandará remitir el expediente para su protocolización correspondiente ante la autoridad que corresponda.
Párrafo adicionado POG 21-02-2018
Artículo 88
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, pudiendo recibirla en especie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 81 de este Ordenamiento.
Artículo 89
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir con lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de una a diez cuotas del salario mínimo vigente.
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