CAPÍTULO CUARTO

DE LOS BIENES MOSTRENCOS



Artículo 75

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.



Artículo 76

El que hallare un mueble perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.



Artículo 77

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.



Artículo 78

Cualquiera que sea el valor del bien, se publicarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.



Artículo 79

Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio.  Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.



Artículo 80

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclando(sic) el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

 


Artículo 81

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno.  Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.



Artículo 82

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 79, con deducción de los gastos.



Artículo 83

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.



Artículo 84

La venta se hará siempre en almoneda pública.  Debiendo sujetarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.




Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.255923 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.