Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes, las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico.