Artículo 60

Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o sustancia, los muebles por naturaleza que perteneciendo al dueño de un inmueble se hayan incorporado a éste con la intención de unirlos permanentemente o para su explotación económica, así como los derechos reales sobre inmuebles.

Se consideran como tales:
 
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
 
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
 
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
 
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
 
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos, análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
 
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
 
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
 
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño, de éstos, salvo convenio en contrario;
 
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
 
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto;
 
XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sea flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o cualquiera otra superficie de agua;
 
XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y
 
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de trasmisión y distribución eléctrica, y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.205701 segundos