TÍTULO SEGUNDO

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES



CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS BIENES INMUEBLES



Artículo 60

Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o sustancia, los muebles por naturaleza que perteneciendo al dueño de un inmueble se hayan incorporado a éste con la intención de unirlos permanentemente o para su explotación económica, así como los derechos reales sobre inmuebles.

Se consideran como tales:
 
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
 
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
 
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
 
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
 
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos, análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
 
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
 
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
 
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño, de éstos, salvo convenio en contrario;
 
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
 
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto;
 
XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sea flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o cualquiera otra superficie de agua;
 
XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y
 
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de trasmisión y distribución eléctrica, y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.


Artículo 61

Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo que antecede, volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.  En este caso, dicho tercero tendrá las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago que conforme a derecho corresponda según la naturaleza del gravamen que se hubiere constituido.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS BIENES MUEBLES



Artículo 62

Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble.  En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.

Se reputan bienes muebles:
 
I. Para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;
 
II. Las participaciones que cada socio tiene en las personas jurídicas colectivas, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;
 
III. Las embarcaciones de todo género, mientras no se hallen comprendidas dentro del artículo 60 de este Código;
 
IV. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlos o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación; y
 
V. Los derechos de autor y los derivados de la propiedad.


Artículo 63

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren.  En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes, las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.



Artículo 64

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.  Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.


CAPÍTULO TERCERO

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN



Artículo 65

Los bienes son de dominio del poder público o propiedad de los particulares.



Artículo 66

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.



Artículo 67

Los bienes de dominio del poder público en general situados o que se encuentren en la Entidad y los pertenecientes al Estado o Municipios de Zacatecas, en particular, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por otras leyes.



Artículo 68

Los bienes de dominio del poder público, se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.



Artículo 69

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles.  Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión  otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.



Artículo 70

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.



Artículo 71

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.



Artículo 72

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho por el tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.

El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.  Cuando éste no se haya dado, responderá el vendedor de los daños y perjuicios causados y la acción podrá deducirse dentro de los seis meses contados a partir de la enajenación.


Artículo 73

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas y derechos cuyo dominio les pertenece legalmente y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.



Artículo 74

Los extranjeros y las personas colectivas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.



CAPÍTULO CUARTO

DE LOS BIENES MOSTRENCOS



Artículo 75

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.



Artículo 76

El que hallare un mueble perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.



Artículo 77

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.



Artículo 78

Cualquiera que sea el valor del bien, se publicarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.



Artículo 79

Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio.  Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.



Artículo 80

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclando(sic) el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

 


Artículo 81

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno.  Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.



Artículo 82

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 79, con deducción de los gastos.



Artículo 83

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.



Artículo 84

La venta se hará siempre en almoneda pública.  Debiendo sujetarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.



CAPÍTULO QUINTO

DE LOS BIENES VACANTES



Artículo 85

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.



Artículo 86

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Zacatecas y quisiere adquirir la parte que la ley le da al descubridor hará la denuncia de ellos al Ministerio Público del lugar de la ubicación de tales bienes.



Artículo 87
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda a fin de que, declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco del Estado.  Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
 
Tratándose de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales, éstos serán los únicos legitimados para solicitar la declaratoria judicial a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado POG 21-02-2018 
 
Declarada la vacancia de tales bienes, el Juez ordenará la adjudicación en favor del Ente Público de que se trate y mandará remitir el expediente para su protocolización correspondiente ante la autoridad que corresponda.
Párrafo adicionado POG 21-02-2018


Artículo 88

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, pudiendo recibirla en especie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 81 de este Ordenamiento.



Artículo 89

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir con lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de una a diez cuotas del salario mínimo vigente.




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